El Impuesto sobre el Valor de los Terreno de Naturaleza Urbana, comúnmente conocido como Plusvalía Municipal, grava el incremento de valor del terreno generado en el momento de la transmisión de un inmueble, hasta un periodo máximo de 20 años. Pero, sin embargo, la plusvalía municipal no depende del valor de adquisición o  transmisión del inmueble, sino que para calcular el importe a liquidar se tiene en cuenta únicamente el valor catastral del suelo del inmueble en el momento de la transmisión y el número de años que haya estado en el patrimonio del propietario. Un sistema que termina mostrando que las plusvalías existen siempre, independientemente de que el valor del terreno se haya incrementado o no, algo que ha sucedido con mucha frecuencia en los últimos años como consecuencia de la crisis.

A este respecto, el Tribunal Constitucional dictó en el año 2017 una Sentencia por la que vino a declarar, de forma indirecta, la inconstitucionalidad de este tributo en algunos casos, al entender que iba en contra del principio de capacidad económica, regulado en el artículo 31.1 de la Constitución Española. Según la sentencia publicada, el impuesto es nulo “en la medida en que someta a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo que los sujetos pasivos puedan acreditar esta circunstancia”.

El Tribunal Constitucional respalda que no puede exigirse al vendedor de un inmueble el pago de un impuesto que grava un incremento de valor que, en realidad, no se ha producido, en aquellos casos en que haya existido una pérdida real.

Esto puede ocurrir tanto en transmisiones por compraventa como por adquisición hereditaria o donación.

Tras la publicación de la sentencia por el Tribunal Constitucional han sido innumerables las reclamaciones a Ayuntamientos y Tribunales en las que los contribuyentes han solicitado la devolución de las plusvalías emitidas por los Ayuntamientos cuando se había producido una pérdida patrimonial tras la transmisión de un inmueble.

En fecha reciente el Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que pone más difícil al contribuyente la posibilidad de devolución de las plusvalías pagadas en las que se haya producido una pérdida patrimonial.

En concreto, el problema viene determinado por la existencia de dos sistemas de recaudación de la plusvalía: la liquidación directa por parte del ayuntamiento o la autoliquidación por parte del contribuyente.

En el caso de la autoliquidación, el contribuyente tiene un plazo de cuatro años para reclamar una rectificación de la misma o una devolución de ingresos indebidos, mientras que con el sistema de la liquidación llevada a cabo por la Administración, el contribuyente tiene el plazo de un mes para declarar su disconformidad con la misma, y, en caso de no interponer recurso contra ésta , la liquidación deviene firme, dejando de existir la posibilidad de instar cualquier reclamación o solicitud de devolución en el que caso de que hubiese sido abonada por el contribuyente.

Esta situación es la que hace que produzca una clara diferenciación entre ambas formas de liquidación, mientras que cuando es el contribuyente quien autoliquida tiene cuatro años para interponer un recurso contra la liquidación, en el caso de liquidación directa por parte del ayuntamiento el plazo se reduce a sólo un mes.

Este sistema de recaudación viene establecido por las Ordenanzas fiscales de cada Ayuntamiento, pudiendo cada Administración elegir la que estime conveniente y como puede preverse han sido muchos los ayuntamientos que han modificado su forma de emitir las liquidaciones relativas a las plusvalías municipales.

Teniendo en cuenta lo anterior, si se encuentra en esta situación, no dude en contactar con nosotros antes de que su liquidación sea firme, tanto en el caso de liquidaciones emitidas por los ayuntamientos como si han sido autoliquidadas.