Prescripción de deudas y sus consecuencias fiscales
Con anterioridad al 7 de octubre de 2015, el artículo 1964 del Código Civil establecía un plazo de prescripción general para las de las acciones personales, que no tuvieran plazo especial, de 15 años. Sin embargo, con la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se produjo una reducción del señalado plazo general de prescripción de 15 años a 5 años. Por lo tanto, aquellas acciones y, de igual modo, aquellas deudas que no tuvieran fijado un plazo especial de prescripción y que se hubieran devengado con posterioridad al 7 de octubre de 2015, prescribirían a los 5 años.
De igual modo, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015 reguló el régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, de modo que si el plazo de prescripción de la acción o deuda ya había comenzado antes del 7 de octubre de 2015, la acción o deuda prescribiría cuando se diera alguna de las dos siguientes situaciones (la que ocurriera antes): 1º) que transcurriera por completo el plazo de 15 años de prescripción; o 2º) que transcurrieran 5 años desde la entrada en vigor de la reforma, es decir, cuando llegara el día 7 de octubre de 2020.
Finalmente, tras la declaración del estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria generada por el COVID-19, el 14 de marzo los plazos de prescripción y de caducidad quedaron suspendidos por el Real Decreto 463/2020, de modo que dicha suspensión ha provocado que, en la práctica, el señalado día 7 de octubre de 2020 pase a ser el día 28 de diciembre de 2020.
En consecuencia, el día 28 de diciembre de 2020 se producirá la prescripción de muchos derechos (acciones) y obligaciones (deudas) devengadas antes del 7 de octubre de 2015 y cuyo plazo de prescripción no haya sido interrumpido (mediante la reclamación judicial o extrajudicial del acreedor o mediante el reconocimiento de la deuda por el deudor), dando lugar a la extinción de dichas deudas con importantes consecuencias fiscales en determinados casos.
Esta pérdida de derecho a la reclamación de estas deudas supondrá un ingreso para el acreedor que deberá registrar con un abono a reservas por corresponder a una obligación de ejercicios anteriores. Este abono a reservas supone un ingreso fiscal que se deberá ajustar en el Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, si teníamos registrado en nuestro balance obligaciones de pago que han prescrito conforme a la Ley 42/2015 anteriormente expuesta se debe eliminar contra reservas y hacer el correspondiente ajuste positivo al resultado contable en el Impuesto sobre Sociedades.
Recomendamos prestar especial atención en este ejercicio 2020 pues es posible que como consecuencia del régimen transitorio ganen su prescripción civil de reclamación de deudas anteriores al 7 de octubre de 2015.
En el supuesto de no contabilizar la eliminación de dichas deudas con su abono a reservas existirá un riesgo fiscal por no registrar este ingreso tributarío que prescribirá a los cuatro años de su devengo, esto es julio de 2025 (cuatro años desde julio 2021 periodo para presentar la declaración correspondiente a 2020) para empresas que cuenten con un ejercicio económico igual al año natural. Por tanto, la Administración tributaria podrá regularizar esta situación en aquellos casos que no se haya registrado dicho ingreso fiscal y este dentro del periodo de regularización de los cuatro años.
Por todo ello recomendamos hacer una revisión de las obligaciones de pago y derechos de cobro a los que les pueda afectar esta prescripción civil con implicaciones fiscales.